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BOC Nº 061. Martes 28 de Marzo de 2006 - 403

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

403 - ORDEN de 24 de marzo de 2006, por la que se declara la existencia de la plaga producida por el agente nocivo Rhynchophorus ferrugineus Olivier curculiónido ferruginoso de las palmeras y se establecen medidas fitosanitarias para su erradicación y control.

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El curculiónido ferruginoso de las palmeras, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), es un organismo nocivo, originario del Sudeste Asiático, que se está difundiendo por todo el mundo como consecuencia del comercio creciente de palmeras susceptibles de gran porte, cuando éstas proceden de terceros países afectados y por ello están apareciendo brotes del mismo en distintos países, entre los que se encuentra la España peninsular.

El curculiónido ferruginoso de las palmeras, Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), de conformidad con el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de febrero de 2000, por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras [Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)], tiene el carácter de plaga de cuarentena.

Recientemente se han detectado dos focos de este organismo nocivo en las islas de Gran Canaria y Fuerteventura. Ante el alcance de la contaminación, la peligrosidad y los efectos catastróficos que pudieran ocasionar dichos focos se hace necesario establecer y adoptar unas medidas fitosanitarias para erradicar y evitar el establecimiento del organismo nocivo y su propagación a partir de los citados focos iniciales.

A tal efecto, el artículo 14.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (B.O.E. nº 279, de 21.11.02), establece que la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, lo que implicará la adopción de alguna de las medidas fitosanitarias previstas establecidas en el artículo 18. Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto al tipo de ésta pretendan alcanzar, como mínimo, los siguientes objetivos para como plaga de cuarentena su erradicación o, si esta no fuera posible, evitar su propagación.

De conformidad con el apartado 3 del citado artículo 14, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando se produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.

Las palmeras, en especial la palmera canaria, Phoenix canariensis (Hort. Ex Cha.), forma parte del paisaje de nuestra Comunidad Autónoma y repercute en la economía del sector agrícola, por su uso como planta ornamental y su utilización en la artesanía para la elaboración entre otros productos de cesterías y esteras, y en la alimentación para la obtención del guarapo y la miel.

Por otra parte, de acuerdo con el artº. 15, apartado 1, letras c), d) y f), de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, las Administraciones públicas podrán calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando los supuestos contemplados en el artículo 14 puedan tener repercusiones importantes en el ámbito de una Comunidad Autónoma y presente alguna de las siguientes circunstancias: que sea plaga de nueva aparición en el territorio nacional o en partes del mismo no afectadas, que por sus características pudiera ser erradicada en todo o en parte del territorio nacional y que afecte a montes y espacios naturales cuya conservación sea de interés por razones ambientales o como medios de producción o de bienestar social.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 4.2.A).c) y d) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 170, de 29.12.99),

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Declaración de plaga y calificación de utilidad pública.

1. Se declara la existencia de la plaga producida por el agente nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), curculiónido ferruginoso de las palmeras en la Comunidad Autónoma Canaria.

2. Se califica de utilidad pública la lucha contra el genero Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) curculiónido ferruginoso de las palmeras en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 2.- Medidas fitosantiarias.

Contra el agente nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), curculiónido ferruginoso de las palmeras se establecen las siguientes medidas fitosanitarias:

1. Delimitación e intervención en áreas y zonas.

a) Cuando se detecte alguna planta o grupo de plantas próximas afectadas por esta plaga (foco), se establecerá:

- Un área de vigilancia intensiva en un círculo de 1 kilómetro de radio alrededor del foco, con el objetivo de inspeccionar y censar el 100% de las palmeras en dicha área.

- Un área de vigilancia dirigida, de 3 kilómetros de radio alrededor del foco, en las que se buscarán posibles palmeras afectadas, localizando las entidades (jardines públicos y privados, viveros, etc.) más significativos, al ser una zona de alto riesgo.

- Una zona de protección de 5 kilómetros de radio alrededor del foco y una zona de seguridad de 10 kilómetros de radio alrededor del foco, en las que serán de aplicación las medidas fitosanitarias expuesta en la presente Orden.

- Cuando se encuentren varios focos próximos, se declarará como zona afectada un espacio alrededor de éstos, cuyo perímetro diste, como mínimo, 10 kilómetros desde cualquiera de los focos. En el interior se podrá establecer un zona de protección cuyo perímetro diste, como mínimo, 5 kilómetros desde cualquiera de los focos.

En las áreas y zonas citadas se aplicarán además de las medidas fitosanitarias establecidas en este artículo aquellas otras que se determinen en base a criterios técnicos.

b) Declaración de zonas libres para artesanos.

Se determinarán zonas libres del organismo nocivo para sacar material vegetal destinado a los artesanos autorizados que trabajen con hojas de palmeras, y que se encuentren registrados como tales.

En todos los casos se deberá solicitar la autorización para el corte y transporte de la palmera.

c) Las áreas y zonas establecidas en el apartado a) se redefinirán periódicamente o levantarán en función de la aparición de nuevos focos, de las capturas realizadas por las trampas, o de los resultados de las actuaciones de erradicación constatados por los técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

A tal efecto, la Dirección General de Desarrollo Agrícola establecerá una red de trampas cebadas con feromonas y kairomonas, con el objeto de precisar la extensión de las zonas afectadas. La colocación de trampas fuera de la citada red queda condicionada a la autorización expresa de la Dirección General de Desarrollo Agrícola.

d) Corresponderá a la Dirección General de Desarrollo Agrícola, el establecimiento, redefinición y levantamiento de las áreas y zonas establecidas en los apartados a) y b) de este artículo.

2. Medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento.

a) Se deberán destruir las palmeras afectadas por el organismo nocivo y aquellas que a juicio de los técnicos de la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, constituyan un grave peligro de difusión de la misma. Esta medida se efectuará inmediatamente y se procederá en la forma siguiente:

· Se cortarán todas las hojas y se envolverán en material plástico.

· Se realizará un tratamiento fitosanitario previo al embolsado, siempre que sea posible.

· Se envolverá con plástico la cabeza de la palmera. Dicho plástico deberá tener un espesor superior a 200 galgas.

· Se talará la palmera.

· Se troceará la misma en función de su altura y ubicación.

· Se trasladará en un camión protegido con encerados al lugar donde se encuentre la trituradora o bien al vertedero para su destrucción controlada.

· Se enterrarán los restos de palmera, quedando éstos como mínimo, a dos metros de profundidad de tal forma que la parte superior del material vegetal diste dos metros de la superficie. Los restos se tratarán, con un insecticida autorizado, antes de cubrirlos con tierra. A ser posible se apisonará el enterramiento.

· El tocón se sellará con mastic o con grasa, y si se puede se destoconará.

· Al finalizar la operación se desinfectarán todas las herramientas y el camión con una solución desinfectante.

b) Aquellos ejemplares, sin síntomas aparentes, localizados en el interior del área de vigilancia intensiva (1 km) deberán ser sometidos obligatoriamente a dos tratamientos fitosanitario con una periodicidad quincenal. Asimismo deberán someterse al mismo tratamiento aquellos ejemplares ubicados en el interior del área de vigilancia dirigida (3 km) que pudieran ser susceptibles de estar afectados.

Las materias activas a emplear serán las que defina la Dirección General de Desarrollo Agrícola con las dosis y concentraciones autorizadas en el Registro Oficial de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Desarrollo agrícola aplicará, a la vista de las circunstancias concurrentes en los ejemplares de dichas áreas o zonas, de forma obligatoria, cualquier otra medida que se pudiera adoptar de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Los tratamientos se realizarán mediante al cogollo y/o hijuelos, mojando bien la base de las hojas, y cambiando cuando sea necesario la posición del chorro, con el fin de garantizar que el producto llegue a toda la corona de la planta, o por un sistema de inyección al tronco.

c) Las condiciones para realizar las podas y otras prácticas culturales de las palmáceas, en las islas con zonas afectadas, serán las siguientes:

· Sólo se permitirá la poda de hojas secas y senescentes.

· En las palmeras pequeñas se tenderá a amarrar las hojas verdes.

· Se prohíben los cepillados de estípites o troncos de las palmeras.

· En el caso de que sea necesario, por motivos de seguridad ciudadana, el corte de hojas verdes, la cicatriz se tratará con un aceite mineral de verano y posteriormente se le aplicará una pintura al aceite de color teja o mastic de poda.

· Los restos de la poda deberán transportarse tapados con material plástico o similar hasta vertedero.

· Las herramientas deberán ser desinfectadas previamente a su utilización para cada ejemplar tratado.

d) Queda totalmente prohibido el corte de palmitos sin ningún tipo de excepción, en las islas con zonas afectadas.

e) En el caso de ser necesaria cualquier otra operación que origine cortes a la planta se utilizarán insecticidas y mastic para cubrir las heridas.

f) Los productores, comerciantes y propietarios públicos y privados de palmeras así como aquellas autoridades públicas con competencias en el ámbito de las palmáceas, vigilarán y prospectarán la presencia del organismo nocivo y comunicarán al Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la aparición del Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y estarán obligados a facilitar a los inspectores designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, les permitirán la toma de muestras y les proporcionarán copia o reproducción de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción que les soliciten.

g) Queda prohibido, en las islas con zonas afectadas:

g.1) Los transplantes dentro de la zona de protección (5 km).

g.2) La utilización de hojas de palmeras para cualquier tipo de aprovechamiento ganadero u otros, en las islas con áreas y zonas afectadas.

g.3) La utilización de hojas de palmeras para la ornamentación en fiestas u otros eventos.

En caso de tener que realizar algún transplante dentro del ámbito de las islas afectadas, o una nueva plantación, en el interior de una zona afectada, con material vegetal procedente de viveros registrados de zonas no afectadas, se requerirá:

a) Autorización del Organismo Oficial competente.

b) La acreditación de la empresa que realice el trasplante, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

c) Realizar el trasplante según el protocolo establecido en el anexo II de esta Orden.

En todo caso se realizará un tratamiento fitosanitario a todos los cortes, tanto de las hojas como de las raíces, debiéndose aplicar además una capa de pintura al aceite o mastic de poda, a las heridas producidas por el corte de las hojas.

3. Medidas fitosanitarias sobre los productores públicos y privados y comerciantes, incluidos los importadores, de vegetales pertenecientes a la familia de las palmáceas.

Dichos interesados estarán obligados a:

a) Estar inscritos en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

b) Llevar el registro de movimiento de palmáceas susceptibles y de aquellas de más de 5 cm de diámetro en la base del tronco. Para ello se partirá de un inventario pormenorizado indicando: especie, altura, número, localización en el vivero, procedencia y a partir de ahí se indicarán las entradas y salidas. En las entradas se indicará la procedencia y en las salidas el comprador y el lugar de plantación. Tanto el vendedor como el comprador deberán cumplimentar un volante de circulación para su traslado, ajustado al modelo que figura en el anexo I a esta Orden.

c) Realizar dos tratamientos fitosanitarios al año (primavera y otoño) consistentes en dos aplicaciones cada 15 días con productos que establecerá la Dirección General de Desarrollo Agrícola de entre los autorizados en el registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dejando constancia de la realización de dichos tratamiento, y concretamente de la fecha, de las especies tratadas, de los productos utilizados y de las dosis empleadas.

d) Conservar durante cinco años los registros de adquisición y movimientos de ejemplares de palmáceas debiendo acreditarse, en todo caso, la procedencia de dichos ejemplares y destino de los mismos.

e) Los importadores de palmáceas deberán comunicar a la Dirección General de Desarrollo Agrícola cualquier introducción de palmáceas, indicando fecha de llegada, fecha de traslado de las mismas, y lugar de plantación y procedencia.

A dicho material vegetal se le aplicará un tratamiento fitosanitario preventivo, en el mismo instante, al de su entrada en las instalaciones del importador o en el lugar de plantación.

f) Comunicar al Servicio de Sanidad Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la sospecha o presencia de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

g) Emitir el correspondiente Volante de Circulación para el movimiento de palmáceas, ajustado al modelo que figura en el anexo I a esta Orden.

h) Facilitar a los inspectores designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, les permitirán la toma de muestras y les proporcionarán copia o reproducción de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción que les soliciten.

i) Facilitar una relación pormenorizada de las especies de palmáceas: Areca catechu, Arenga pinnata, Astrocaryum sp., Bactris gasipaes, Borassus flabellifer, Caryota maxima, Caryota cumingii, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Elaeis oleifera, Euterpe edulis, Jessenia bataua Livistona decipiens, Mauritia flexuosa, Maximiliana maripa, Metroxylon sagu, Metroxylon rumphii, Nannorrhops ritchiana, Nypa sp., Oreodoxa regia, Oncosperma sp., Orbignyasp., Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix sylvestris, Phoenix reclinata, Phoenix sp. Raphia farinifera, Sabal umbraculifera, Sabal palmatto, Trachycarpus fortunei, Washingtonia sp., etc, de tamaño superior a 5 cm en la base del tronco, que hayan tenido entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Las existencias de material vegetal de estas especies serán sometidas al seguimiento y control que establezca el Servicio de Sanidad Vegetal.

En los centros de producción o comercialización en los que se detecte alguna palmera afectada, se procederá a su destrucción de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 2º de la presente Orden, quedando el resto de las palmáceas del centro inmovilizadas, pudiéndose proceder a ejecutar cualquiera de las medidas fitosanitarias establecidas en la Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal.

4. Requisitos para el movimiento de palmáceas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. En el interior de las islas con áreas y zonas afectadas:

a) En los centros de producción o comercialización ubicados fuera de las áreas y zonas afectadas, se autoriza el movimiento de palmáceas siempre que éste vaya acompañado del correspondiente volante de circulación.

b) En los centros de producción o comercialización enclavados en las áreas y zonas afectadas (10 km), se podrá autorizar la circulación de vegetales de palmáceas susceptibles y de aquellas de más de 5 centímetros de diámetro en la base del tronco, bajo control oficial y sólo hacia zonas que no representen un riesgo adicional, siempre que:

1. El centro productor o comercializador solicite el traslado, indicando el número de palmeras, las especies, y el destino o localización de las mismas y este traslado sea autorizado por el Servicio de Sanidad Vegetal.

2. No se hayan observado en los lugares de producción señales de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), en el transcurso de las inspecciones oficiales realizadas, como mínimo, una vez al mes.

3. Toda palmácea que salga del correspondiente vivero haya sido sometida a un tratamiento fitosanitario en la semana anterior a su puesta en circulación.

c) Los centros de producción o comercialización enclavados en las áreas y zonas afectadas, estarán obligados a realizar un tratamiento fitosanitario contra Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), con una periodicidad quincenal durante el período que la palmácea permanezca en el vivero.

2. En el interior de las islas sin áreas y zonas afectadas:

Se permitirá el movimiento de palmáceas siempre que éste vaya acompañado del correspondiente Volante de Circulación.

3. Entre las islas:

Los centros de producción y comercialización vegetales de palmáceas, distintos de frutos y semillas, de las siguientes especies: Areca catechu, Arenga pinnata, Astrocaryum sp., Bactris gasipaes, Borassus flabellifer, Caryota maxima, Caryota cumingii, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Elaeis oleifera, Euterpe edulis, Jessenia bataua Livistona decipiens, Mauritia flexuosa, Maximiliana maripa, Metroxylon sagu, Metroxylon rumphii, Nannorrhops ritchiana, Nypa sp., Oreodoxa regia, Oncosperma sp., Orbignyasp., Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix sylvestris, Phoenix reclinata, Phoenix sp. Raphia farinifera, Sabal umbraculifera, Sabal palmatto, Trachycarpus fortunei, Washingtonia sp. etc., y de tamaño superior a 5 centímetros en la base del tronco, tendrán que comunicar a la Dirección General de Desarrollo Agrícola, con una antelación de 5 meses a su puesta en circulación, el número de ejemplares y la identificación de cada uno de ellos, con la finalidad de poder llevar a cabo las correspondientes inspecciones.

Un mes antes de la puesta en circulación de dicho material deberá pedirse autorización a la Dirección General de Desarrollo Agrícola.

Las especies de palmáceas no reflejadas en este punto podrán circular libremente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Ejecución de las medias fitosanitarias.

Las medidas fitosanitarias establecidas en este artículo deberán ser ejecutadas por los interesados, siendo de su cargo los gastos que se originen. De no llevarse a cabo por éstos las citadas medidas la Dirección General de Desarrollo Agrícola procederá a ejecutarlas subsidiariamente siendo a cargo de los primeros los gastos que se originen.

Artículo 4.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Dirección General de Desarrollo Agrícola creará una Comisión Técnica que asesorará sobre las medidas fitosanitarias de detección, de control y de erradicación del el organismo nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

Segunda.- La Dirección General de Desarrollo Agrícola, a través del Servicio de Sanidad Vegetal, prestará asesoramiento técnico y será la encargada de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 10 de febrero de 2006, por la que se adoptan medidas fitosanitarias cautelares previas para evitar la propagación del curculiónido ferruginoso entre la palmera canaria, Phoenix canariensis (hort. ex cha.).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Director General de Desarrollo Agrícola, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas actuaciones requiera el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercera.- Esta Orden mantendrá su vigencia durante un año a contar desde su entrada en vigor.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2006.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - página 5854

N E X O I I

PROCEDIMIENTO DE TRASPLANTE

PROTOCOLO PARA EL TRANSPLANTE DE PALMERAS

Las palmeras se prepararán para el transplante al menos un mes antes a la realización del mismo:

1. Se darán dos tratamientos fitosanitarios insecticida y fungicida con un intervalo de separación de 15 días entre ambos.

2. Pasados 15 días del último tratamiento, se iniciará el manejo propio del transplante.

3. Se deben recortar las puntas de las hojas, salvo el cogollo, con objeto de reducir la resistencia al viento y la transpiración. También es mejor suprimir todas las inflorescencias y frutos que tenga. Las palmas deben envolverse con un cañizo para evitar disminuir la transpiración y los daños en el traslado, debiendo mantenerse hasta que la planta pegue en su nuevo emplazamiento. Antes de proceder a envolver con un cañizo se tratarán los cortes con un aceite mineral y se sellará el mismo con una pintura al aceite de color teja o mastic. Las hojas cortadas se trasladarán a vertedero a la mayor brevedad posible.

4. El cepellón deberá tener un diámetro suficiente. Las raíces serán tratadas con un funguicida, un insecticida y un producto enraizante.

5. El hueco donde se ubicará la palmera estará abierto con anterioridad al arranque de la misma y el transplante se realizará de forma inmediata.

6. Se deberá aportar a la plantación los productos físico-químicos que se relacionan a continuación, los cuales se mezclarán con la tierra del terreno o aportada (si la existente no fuese adecuada) hasta conseguir un producto homogéneo.

100 gramos de abono complejo tipo NPK de liberación lenta.

100 gramos de superfosfato de calcio al 18%.

80 litros de turba.

7. Si hubiese tierra sobrante, la misma debe ser retirada.

8. El hoyo para el transplante se abrirá mayor (casi el doble) al necesario para albergar el cepellón, a fin de que se rellene parte del mismo con la mezcla anterior.

9. El estípite deberá ser adecuadamente protegido de los posibles daños mecánicos que pudiese ocasionar la grúa.

10. Una vez transplantada, la palmera será debidamente apuntalada.

11. Se deberá realizar un riego de plantación de forma que la poceta quede llena de agua.

12. Las labores serán realizadas por una empresa especializada en jardinería siguiendo técnicas adecuadas y las medidas de seguridad pertinentes.

13. Las labores serán supervisadas por un técnico del órgano competente, para lo cual deberán comunicar la fecha de inicio de los trabajos con una antelación mínima de 48 horas, mediante escrito remitido vía fax. El técnico designado controlará la operación y podrá ordenar su suspensión si estimara que no existen suficientes garantías de éxito.

14. Todos los gastos y costes de cualquier naturaleza que se deriven de las tareas de arranque y traslado, correrán a cargo del solicitante.

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